Artículo 34(LUGAR DELAS INSCRIPCIONES). Toda inscripción se efectuará en la oficina de
Registro de Derechos Reales que tenga la jurisdicción territorial conforme a la ubicación de
inmueble, no surtiendo efecto legal la inscripción realizada en distinta jurisdicción, en concordancia
con el artículo 1563 L- del Código Civil.
Si el inmueble (urbano o rural) abarca dos o más jurisdicciones territoriales, la inscripción de la
parte correspondiente, se efectuarán en cada una de ellas, debiendo constar este hecho en los
asientos respectivos.
Artículo 32°(DENEGACIÓN DE LAINSCRIPCIÓN): Aparte de las causales expresadas por el
Artículo 31° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, artículo 1556 del Código Civil y artículo
6" del presente Reglamento, los registradores podrán negar la inscripción solicitada por el
interesado que no cumpla con los requisitos de forma expresados por los artículos 491 y 1421
del Código Civil, además de las que contengan obscuridad o confusión en la redacción de las
escrituras, o insuficiencia de datos, por cuya razón no pueda definirse o reconocerse la naturaleza del
contrato o aquella que contengan raspados, entrelineados o sobrescritos que no hayan sido
salvados en la fecha de redacción del documento.
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